No. 32 Comunicado 23 de junio de 2010

 

 

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 32

           Junio 23 de 2010

 

 

Cesación de la obligación de cotizar al sistema pensional y la posibilidad de efectuar aportes voluntarios  no vulnera el principio constitucional de solidaridad

 

I.      PROCESO D-7920-   SENTENCIA C-529/10

M.P.  Mauricio González Cuervo

1.                  Norma acusada

LEY 797 DE 2003

(enero 29)

Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales

ARTÍCULO 4º. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.

2.         Decisión

Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado, los incisos segundo y tercero del artículo 4º de la Ley 797 de 2993.

3.        Fundamentos de la decisión

En el presente caso, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la cesación de la obligación de cotizar al momento en que el afiliado cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, vulnera el principio de solidaridad consagrado en los artículos 1º, 48 y 95 de la Constitución Política. Para tal efecto, la Corte comenzó por reafirmar que el principio de solidaridad es inherente al Estado social de derecho, constituye el eje estructurador del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 superior y el fundamento de todo el régimen de derechos sociales y económicos, incluyendo los derechos de la familia, los niños, las personas de la tercera edad y los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos. Es también, principio organizador del servicio de salud y saneamiento ambiental y da sustento constitucional a las formas solidarias de propiedad, promovidas desde la propia Carta Política. Al mismo tiempo, el principio de solidaridad condiciona constitucionalmente al legislador y a los reguladores en materias tales como la intervención en la actividad económica, la planeación, la priorización presupuestal, la distribución competencial y de recursos entre entidades territoriales, el régimen tarifario de los servicios públicos y el sistema tributario.

De manera específica, la Corte señaló que la seguridad social es esencialmente solidaridad social. No puede concebirse el sistema de seguridad social sino como un servicio público solidario y la manifestación más integral y completa del principio constitucional es la seguridad social.   Así, la Ley 100 de 1993 define la seguridad social como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la persona y “la comunidad”, para que en cumplimiento de los planes y programas que el Estado y “la sociedad” desarrollen, se pueda proporcionar la “cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud, y la capacidad económica”, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. Recordó que  la jurisprudencia constitucional ha reconocido reiteradamente, que al legislador le asiste un amplio margen de configuración en la forma de concreción específica del principio solidario y en la determinación de los derechos y obligaciones del Estado, los administradores, los afiliados y los beneficiarios del sistema de seguridad social para su realización.

Ahora bien, la Corte encontró que del tenor literal del artículo 4º  de la Ley 797 de 2003 se desprende una regla clara reguladora del evento en que el afiliado al sistema pensional siga vinculado laboralmente o contractualmente, a pesar de haber reunido los requisitos de acceso a la pensión. En esta hipótesis, la obligación de cotizar al sistema desaparece, lo cual no se altera aun cuando continúe una relación laboral o de contrato de prestación de servicios. En tal evento, el inciso tercero de la norma permite que se sigan haciendo aportes voluntarios, lo que a juicio de la Corte se predica tanto del régimen pensional de prima media como del sistema de ahorro privado, con la única diferencia que en el régimen de prima media dichos aportes no incrementarían el monto de la pensión más allá del porcentaje máximo fijado en la ley. En todo caso, los aportes voluntarios del trabajador que sigue vinculado laboralmente obligaría consecuentemente al empleador a efectuar los aportes  correspondientes al sistema pensional.

A juicio de la Corte, la extinción de la obligación de cotizar al sistema pensional cuando se reúnen los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez no vulnera el principio constitucional de solidaridad. En primer término, reiteró que en el sistema general de pensiones  actualmente vigente existe un conjunto complejo y diverso de mecanismos que buscan hacer efectivo el principio constitucional de solidaridad. En efecto, existe un marco legal que, a través de mecanismos como la garantía a los afiliados y pago de una pensión mínima en los dos regímenes pensionales, o la existencia de un Fondo de Solidaridad Pensional cuyo propósito es ampliar la cobertura a los grupos de población que no tienen acceso al sistema, desarrolla el principio de solidaridad. Es a la luz de ese contexto general del sistema y de sus rasgos solidarios, que debe analizarse la conformidad de disposiciones específicas del sistema con el principio solidario.

Para la Sala, la norma demandada no introduce una limitación excesiva e injustificada al desarrollo del principio de solidaridad. En efecto, la extinción de la obligación de cotizar al sistema, presupone precisamente que la persona ha hecho sus cotizaciones durante el término previsto en la ley y por tanto ha cumplido con los deberes solidarios que el sistema impone en desarrollo de la Constitución. La causal por la cual se extingue la obligación no luce ni desproporcionada ni irrazonable, pues consiste justamente, en haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión, para pasar de aportante al sistema a beneficiario del mismo. Cosa distinta sucedería si la extinción de la obligación de cotizar al sistema ocurriera por razones no justificadas, antes del tiempo exigido para acceder a la pensión, o en virtud de hechos ajenos a la configuración misma del sistema. 

Adicionalmente,  el artículo demandado contempla la posibilidad de que el empleador o el afiliado puedan seguir haciendo aportes voluntarios, aún si se han reunido los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez. Esta posibilidad permite que quienes opten por esa alternativa, sigan contribuyendo al sistema, no sólo en su propio beneficio, sino a favor de sus esquemas solidarios. En tal evento, lo harán ya no obligatoriamente, sino por decisión propia, lo que es consecuente con el hecho de que ya se han satisfecho los requisitos para acceder a la pensión y han pasado, legítimamente a ser beneficiarios del sistema.

En ese orden, la Corte encontró que la disposición demandada constituye un ejercicio cabal de la facultad que la Constitución le otorga al legislador para configurar los elementos específicos del principio solidario en el sistema de seguridad social. La medida presupone que los afiliados han cumplido con el tiempo y las semanas de cotización y han llegado a la edad legalmente exigida, o han acumulado el capital suficiente para satisfacer sus necesidades mínimas vitales y por tanto han cumplido de manera suficiente su deber de solidaridad para con el sistema y ya se han hecho acreedores de sus beneficios. De esta forma, la medida encaja razonablemente dentro del margen de configuración de que goza el Congreso en esta materia, aunque  nada obsta para que el legislador, dentro de esa amplia competencia, opte en un futuro por establecer otro régimen de nacimiento y extinción de la obligación de cotizar al sistema pensional. De ahí, que la Corte haya concluido en la declaración de exequibilidad de los incisos segundo y tercero del artículo 4º de la Ley 797 de 2003, frente al cargo analizado.

Por último, la Corporación consideró importante precisar que la cesación de la obligación de cotizar en el supuesto establecido en la norma acusada –que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, no se extiende a las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en salud o del sistema general de riesgos profesionales.

 

Término para impugnar la paternidad o la maternidad. Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda de inconstitucionalidad

 

II.      PROCESO D-7950-   SENTENCIA C-530/10

M.P. Juan Carlos Henao Pérez

1.                   Norma acusada

CODIGO CIVIL

Artículo 216. (Modificado por la Ley 1060 de 2006). Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y a madre, dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a aquel en que tuvieran conocimiento de que no es el padre o madre biológico.

 

2.         Decisión

La Corte Constitucional decidió INHIBIRSE para decidir de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 216 del Código Civil reformado por la Ley 1060 de 2006, “Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y de la maternidad, por ineptitud de la demanda.

 

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte ha señalado de manera reiterada, que si bien es cierto que la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y en su ejercicio debe prevalecer la informalidad, también lo es que no pueden admitirse demandas carentes de motivación razonable, esto es, una carga mínima de argumentación que permita generar una verdadera controversia constitucional. Para que pueda trabarse un debate de esta naturaleza, es preciso que la demanda reúna unos contenidos indispensables previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y específicamente, en cuanto al “concepto de la violación” de la Constitución que se alega, la Corte ha establecido que los cargos que se formulen deben ser claros, específicos, pertinentes y suficientes.

En relación con la acción instaurada contra la parte final del artículo 216 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006, la Sala constató que tal y como lo advierte el Procurador General de la Nación y el Ministerio de la Protección Social, los cargos formulados en esta oportunidad carecen de claridad y certeza, pues los ciudadanos hacen una lectura equivocada del precepto acusado, al aducir que el término de caducidad para impugnar la paternidad “contado desde el momento en que se tuvo conocimiento del parto”, resulta demasiado breve. Sin embargo, justo una de las modificaciones introducidas por la norma en el año 2006 consistió en fijar el término de caducidad –que antes era de 60 días contados desde el momento en que se tuvo conocimiento del parto- y lo extendió a 140 días contados a partir de aquel en que las personas habilitadas para ejercer la acción de impugnación “tuvieran conocimiento de que no es el padre o madre biológico”. Con ello, los demandantes extrajeron efectos que no se desprenden objetivamente del artículo cuestionado y se sustentaron más bien, en conjeturas que no constituyen cargos ciertos e impiden una lectura comprensible de las vulneraciones que se pretende alegar. Así mismo, omitieron desarrollar los argumentos con base en los cuales resulta factible afirmar que la aplicación de la caducidad en una materia determinada –en este caso, respecto del ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad o de la maternidad- desconoce el derecho a acceder a la justicia (art. 229 C.P.), la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.) y el imperio del derecho, de manera que no se logra despertar una duda mínima, apta para iniciar un juicio de fondo en relación con un precepto cobijado por la presunción de constitucionalidad.

En estas condiciones, la Corte concluyó que lo procedente era abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 216 del Código Civil, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente